Las Juntas ordinarias son aquellas que se celebran, como mínimo, una vez al año, y es aquella en la que se aprobaran las cuentas anuales, así como el presupuesto para el año posterior, también se lleva a cabo el nombramiento de la junta de gobierno de la comunidad.

El artículo 16 establece que la convocatoria de la junta la hará el presidente, o en su defecto, los promotores de la reunión, indicando el día y la hora donde se llevará a cabo la misma. En los casos de estás juntas es necesario el preaviso de 6 días, antes de la celebración de la misma. Para que la junta tenga validez deben acudir en primera convocatoria la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. En caso de que en primera convocatoria no se alcance dicha mayoría, será necesario hacer una segunda convocatoria, la cual no está sujeta a ese quorum y deberá haber transcurrido al menos media hora desde la primera convocatoria fallida.

Las Juntas extraordinarias podrán tratar cualquier tema, y no están sujetas a los seis días de preaviso. La ley solo establece que tendrán que ser con un preaviso suficiente para poder avisar a la totalidad de los propietarios.

En ambos tipos de juntas, la participación será de carácter personal por parte de cada propietario, o en su caso por representación legal o voluntaria, bastando un simple escrito para acreditar dicha representación, así lo establece el art. 15 de la Ley.

Las personas que al momento de la celebración de la junta no se encuentren al corriente de sus obligaciones para con la comunidad (es decir, en situación de morosidad) tendrá derecho a hablar en dichas juntas, pero en ningún caso tendrán derecho a voto.

Los acuerdos aprobados en las juntas podrán ser impugnados ante los tribunales siempre que se reúnan los requisitos exigidos por el art. 18 de la ley de propiedad horizontal:

  • Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad
  • Que sean lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios
  • Que suponga un grave prejuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo

La posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en las juntas caduca a los tres meses tras la celebración de la misma, salvo en los casos que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad. En esos casos la acción para impugnar dichos acuerdos caducará al año, tras la aprobación del acuerdo que se quiera impugnar.

 CARLOS ANTONA DE DIOS
Colegiado ICAVA Nº 3288

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